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Con disidencia. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ACOGIÓ INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNÓ NORMA SOBRE ACUMULACIÓN D


La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Peña y García, quienes estuvieron por rechazar completamente el requerimiento.


El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó la letra b) del artículo 207 de la Ley de Tránsito.

La gestión pendiente incide en los autos sobre acumulación de infracciones de que conoce el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes.

En su sentencia, y en torno a la infracción del principio del non bis in ídem, expone la Magistratura Constitucional que existe un mismo hecho (infracción a la ley del tránsito consistente en conducir a exceso de velocidad con una determinada calificación en cuanto a su gravedad), el cual no sólo es susceptible de ser valorado como circunstancia agravante de responsabilidad de una segunda infracción similar, sino que, además, sirve de elemento esencial para una nueva sanción. El mismo hecho que originó la primera sanción es parte constituyente indispensable de una nueva hipótesis sancionable.

A lo que cabe añadir, indica el TC, que se trata de dos sanciones, las que lógicamente no difieren en cuanto a la función que cumplen y efecto que generan: junto a una función retributiva, existe una función disuasoria (e, incluso, la función de incapacitación temporal). Igualmente, en ambos casos se resguarda el mismo bien jurídico, entendido éste como el interés colectivo o realidad social valorada. Hay entonces, dos sanciones sucesivas en el tiempo respecto de un mismo acto reprochable, lo que hace evidente la doble valoración de un mismo hecho ya sancionado.

Debiendo tenerse presente además que en el caso de autos existe identidad subjetiva (el sujeto afectado es el mismo), identidad fáctica (el hecho original que ha merecido una sanción es el mismo que se ha tenido en consideración para la imposición de una segunda sanción) e identidad del fundamento (se protege el mismo bien jurídico o interés colectivo y las sanciones que se imponen sucesivamente en el tiempo tienen idéntica naturaleza y cumplen las mismas funciones), expone la sentencia.

Y es que lo grave, desde esta perspectiva, es que el precepto impugnado permite la doble valoración de la reincidencia y lo hace, además, de una manera especialmente excesiva, esto es, por la vía de la imposición adicional de una sanción, propiamente tal, y de magnitud incrementada. En este caso, una misma conducta es sancionada, luego tenida como agravante de un segundo hecho similar y, por último, sancionada nuevamente (incluso con penas potencialmente más severas).

Asimismo, agrega enseguida el fallo que se infringe el principio de proporcionalidad, por cuanto, llevado al caso de autos, se constata que del principio de proporcionalidad “se prescinde manifiestamente cuando, como en la especie, a las dos penas de multa impuestas por dos infracciones graves, cualesquiera que éstas sean, se adiciona la de suspender la licencia de conducir sin tener en cuenta si las conductas en que incurrió anteriormente el infractor o los antecedentes del mismo, revelan una especial peligrosidad que amerite la aplicación de la suspensión de la licencia de conducir”.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Peña y García, quienes estuvieron por rechazar completamente el requerimiento, toda vez que, en esencia, señalan que la actitud reiterada de contravención de las reglas de tránsito es evaluada negativamente por el legislador, imponiéndole una sanción especial si es que la reincidencia se produce en un tiempo determinado (menos de doce meses). Para la imposición de dicha sanción existe un trámite especial, más efectivo, ante el Juzgado de Policía Local del domicilio del infractor.

Lo anterior, ya que la naturaleza distinta del procedimiento así fue definida por el legislador, dentro de su ámbito de competencia, al establecer un “trámite, sin forma de juicio, ante el Juez de Policía Local, que permitirá en forma rápida y garantizando los derechos del afectado, hacer efectivas las penas de cancelación o suspensión por reincidencia del titular de una licencia en infracciones gravísimas o graves” (Historia fidedigna de la Ley N° 18.287, Tomo II, p. 335);

Dicha decisión no vulnera el principio non bis in ídem, expone la disidencia, puesto que el fundamento de la sanción y la naturaleza del trámite son distintos a los que lo causan (los dos procedimientos infraccionales por cada infracción cometida). La identidad exigida entre los procedimientos sólo concurre en la persona y no en la configuración normativa de los hechos ni en los fundamentos;

Tampoco constituye una pena desproporcionada. La sanción establecida en el artículo 207, letra b), se encuentra perfectamente determinada y predeterminada, dejando a discrecionalidad del juez disponer si la suspensión es de 45 o más y hasta 90 días. Hay que precisar una comparación en este caso concreto. Fueron cometidas las dos infracciones gravísimas por exceso de velocidad de aquellas que implica superar en más de 20 kilómetros la velocidad permitida (artículo 203 inciso 4° de la Ley de Tránsito). El artículo 207 literal a) le permitía al Juez de Policía Local imponerle 45 días de suspensión por cada una de ellas. En los hechos, se le aplicaron multas que acumularon 20 días de suspensión. No deja de ser paradójico que constituya una hipotética vulneración al principio non bis in ídem que puedan sumárseles 45 y hasta 90 días más en circunstancias que ese pudo ser el monto completo de las suspensiones si se aplicaran en el máximo, atendida la reiteración de conductas.

De ese modo, concluyen estos Ministros aduciendo que el fundamento de la pluralidad de infracciones está orientado a apreciar un disvalor diferente a aquel que comete quien incurre en una infracción común de tránsito. La suspensión de la licencia de conducir es un efecto o consecuencia de la pluralidad de infracciones que demuestran el incumplimiento del mínimo esencial que todo conductor debe observar: respeto por los derechos de terceros puestos en peligros potenciales por conductores que manifiestan un alto nivel de desaprensión y desafección por la norma. El legislador se orienta hacia “el infractor contumaz y perseverante” (Historia de la Ley N° 19.495, p. 623) y el bien jurídico tutelado no es el mismo agredido por el reproche ya juzgado por una conducta específica sino que la contumaz reincidencia que exige una disuasión legítima que inhiba tales contravenciones





Fuente: Diario Constitucional de Chile

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